Dentro de los denominados Métodos Alternos de Solución de Controversias
MASC, el único de estos, donde eventualmente podría caber la responsabilidad
del Estado, es en el Trámite arbitral o arbitramento, como es mejor conocido.
Efectivamente descartamos los métodos contenidos en la autotutela, por tener
estos un carácter provisional y limitado en el tiempo por la misma ley.
También se descartaron los métodos Autocompositivos, ya que en estos, la
decisión final es adoptada por las partes mismas en el conflicto, bien sea
directamente o por interpuesta persona, pero siempre existe la posibilidad de
revocar –de común acuerdo- la “decisión” que se adopte.
Es en los métodos Heterocompositivos, donde las partes se encuentran en mayor
“indefensión”, por ser su conflicto resuelto por un tercero; es donde se presenta
mayor probabilidad de imputarle una responsabilidad del Estado por
administración de justicia.
La anterior situación ha sido reconocida por el legislador, al establecer la
responsabilidad del Estado por administración de justicia, por parte de los
servidores públicos que imparten justicia; la anterior situación es bien justificable al
ver que efectivamente los funcionarios públicos que administran justicia, lo hacen
en virtud del cumplimiento de una función que realizan en nombre del Estado; por
ende, si esta persona “física” yerra , pues es apenas lógico que en el fondo quien
erró fue el Estado, razón por la cual éste deberá entrar a resarcir el perjuicio
ocasionado por el equivoco en la decisión adoptada.
Así como es clara y fácilmente entendible la situación de que cuando el yerro es
causado por un funcionario público, en el trámite arbitral, esta situación es
seriamente discutida, ya que concurren dos posiciones, las cuales se desarrollan
dentro del plano meramente académico.
Antes de entrar a analizar las posiciones que se presentan, respecto al punto en
discusión hay que anotar que en ultimas lo que se busca con la responsabilidad
del Estado, es salvaguardar la confianza de los asociados en el Estado, ya que en
caso de error va a ser el propio Estado el que va a responder; y por otro lado, la
responsabilidad del Estado busca salvaguardar sus propios intereses, ya que
mediante la vinculación y repetición en contra del funcionario responsable, este
salvaguarda su propio patrimonio, al mismo tiempo que realiza una función
ejemplarizante frente a los demás funcionarios.
Dicho lo anterior pasemos a analizar las diferentes posiciones que existen doctrinariamente en cuanto a la responsabilidad del Estado por decisiones
arbitrales, cabe anotar que, la responsabilidad arbitral implica que el Estado
perfectamente podría repetir contra el arbitro o los árbitros causantes del daño.
Una de las posiciones sostiene que no se puede imputar responsabilidad del
Estado por administración de justicia, cuando esta es producto de una decisión
arbitral, laudo o actuaciones del trámite arbitral; se fundamenta esta afirmación, en
que son los particulares quienes escogieron esta vía para que les resolvieran el
conflicto, más aun, en algunos casos los árbitros son escogidos por mutuo
acuerdo por las mismas partes, y al hacerlo, están exonerando al Estado de
cualquier tipo de responsabilidad, ya que en uso de su propia autonomía privada,
sustraen al Estado del conflicto para designar su propio juez.
La segunda corriente, la cual se comparte, sostiene que en el trámite arbitral sí
cabría la responsabilidad del Estado, si en este trámite, ocurrieran las mismas
causas que generan la responsabilidad del Estado como consecuencia de una
mala actuación de un funcionario judicial.
Efectivamente un arbitro designado por
un tercero como puede ser una Cámara de Comercio, o los árbitros nombrados de
mutuo acuerdo por las partes en conflicto son en esencia funcionarios judiciales,
de acuerdo al artículo 116 de la constitución, que por un lado para poder ser
designado arbitro se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, los
cuales están establecidos por la misma ley. Dicho lo anterior en caso de enmarcarse una actuación de un tribunal de arbitramento en una de las causales
de responsabilidad del Estado, deberá entonces el Estado responder, y una vez se
haya hecha efectiva la condena al Estado este repite contra el funcionario
causante, el cual para el caso serían los árbitros que integraron el tribunal de
arbitramento.
Hecha la enunciación de las dos “corrientes”, acerca del tema en cuestión a
continuación se hace una breve descripción de como es el trámite arbitral.
EL ARBITRAMENTO
El arbitramento lo podemos definir como el procedimiento mediante el cual las
partes, por autorización de la ley, defieren la solución del conflicto privado y
transigible, a una o más personas particulares, denominadas árbitros, las cuales
quedan transitoriamente investidas de jurisdicción, para proferir una decisión, con
los mismos efectos de una sentencia judicial, a términos del inciso final del artículo
. de la constitución política.
El artículo 111 de la ley 446 de 1998, define el arbitramento como: “ un
mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter
transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda
transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”, el denominado laudo es lo que equivale a
la sentencia, así lo ha sostenido la corte suprema de justicia, cuando establece
que los árbitros “ mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar
los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de
ese acervo una consecuencia definitoria condensada de un proveído que formal y
materialmente es revestido de las características de una verdadera sentencia” .
Como en la justicia ordinaria, cuando la decisión sea adoptada por jueces
colegiados, la decisión, en este caso el laudo, deberá ser acordada por los
integrantes del tribunal; si alguno de los árbitros no está de acuerdo podrá salvar
su voto, lo cual expondrá en escrito separado.
El laudo arbitral, al igual que la sentencia expedida por un juez de la República,
deberá contener por lo menos: la designación de las partes, el resumen de lo
planteado a lo largo del proceso, las motivaciones del tribunal de arbitramento
respecto de las cuestiones sujetas a su consideración, los fundamentos legales y
la decisión adoptada.
Aparte de la decisión adoptada, el tribunal de arbitramento
dentro del laudo deberá entre otras ordenar la protocolización del expediente en
una notaria, del circulo en que haya funcionado el tribunal, lo anterior para de
alguna manera procurar el resguardo de los laudos en algún sitio, así como
sucede con los procesos, que son dejados en el archivo del juzgado, y al cabo de
un tiempo en el archivo central.
El laudo puede ser aclarado, corregido o complementado, de oficio o a petición de
parte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en que se haya dictado
el fallo, cabe anotar que si es a solicitud de parte, la solicitud debe presentarse
ante el secretario del tribunal, y no del centro de arbitraje, por que de hacerlo así,
solo se entendería presentado una vez llegue a manos del secretario del tribunal
de arbitramento.
Para el tramite arbitral se establece un procedimiento extraordinario que busca
declarar la nulidad del laudo.
Este trámite, se entiende como un recurso extraordinario, y va encaminado a
atacar únicamente errores in procedendo, por la especialidad, y taxatividad de sus
causales:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa
ilícita.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse
cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o
convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,
siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera
audiencia de trámite.
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en la ley, salvo que
la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la
providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas
oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias
necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en
la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado
para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal
de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Como se desprende de las causales, todas van encaminadas a atacar el
procedimiento que se haya realizado.
El estudio y resolución de estos recursos
será realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede donde
funcionó el tribunal, si las partes son particulares, pero si una de las partes es un
ente estatal, la competencia será del Consejo de Estado.
Finalmente cabe anotar, que no obstante el estudio y resolución que hacen, no
puede considerarse que sea un superior jerárquico, ya que el tribunal de
arbitramento no tiene un superior jerárquico.
El tribunal de arbitramento puede ser en derecho, en equidad o técnico.
El
arbitraje será en derecho cuando los árbitros fundamenten su decisión en el
derecho positivo vigente. En este caso el Arbitro deberá ser Abogado inscrito ante
el Consejo Superior de la Judicatura.
El arbitraje será en equidad cuando los
árbitros decidan según el sentido común y la equidad, y será un arbitramento
técnico cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos
conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.
En la cláusula
compromisoria o en el compromiso, las partes deben indicar el tipo de arbitraje. Si
nada se estipula, el fallo será en derecho.
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