lunes, 7 de marzo de 2016

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Dentro de los denominados Métodos Alternos de Solución de Controversias MASC, el único de estos, donde eventualmente podría caber la responsabilidad del Estado, es en el Trámite arbitral o arbitramento, como es mejor conocido.

 Efectivamente descartamos los métodos contenidos en la autotutela, por tener estos un carácter provisional y limitado en el tiempo por la misma ley. 
También se descartaron los métodos Autocompositivos, ya que en estos, la decisión final es adoptada por las partes mismas en el conflicto, bien sea directamente o por interpuesta persona, pero siempre existe la posibilidad de revocar –de común acuerdo- la “decisión” que se adopte.
 Es en los métodos Heterocompositivos, donde las partes se encuentran en mayor “indefensión”, por ser su conflicto resuelto por un tercero; es donde se presenta mayor probabilidad de imputarle una responsabilidad del Estado por administración de justicia.

  La anterior situación ha sido reconocida por el legislador, al establecer la responsabilidad del Estado por administración de justicia, por parte de los servidores públicos que imparten justicia; la anterior situación es bien justificable al ver que efectivamente los funcionarios públicos que administran justicia, lo hacen en virtud del cumplimiento de una función que realizan en nombre del Estado; por ende, si esta persona “física” yerra , pues es apenas lógico que en el fondo quien erró fue el Estado, razón por la cual éste deberá entrar a resarcir el perjuicio ocasionado por el equivoco en la decisión adoptada. 

Así como es clara y fácilmente entendible la situación de que cuando el yerro es causado por un funcionario público, en el trámite arbitral, esta situación es seriamente discutida, ya que concurren dos posiciones, las cuales se desarrollan dentro del plano meramente académico. 
Antes de entrar a analizar las posiciones que se presentan, respecto al punto en discusión hay que anotar que en ultimas lo que se busca con la responsabilidad del Estado, es salvaguardar la confianza de los asociados en el Estado, ya que en caso de error va a ser el propio Estado el que va a responder; y por otro lado, la responsabilidad del Estado busca salvaguardar sus propios intereses, ya que mediante la vinculación y repetición en contra del funcionario responsable, este salvaguarda su propio patrimonio, al mismo tiempo que realiza una función ejemplarizante frente a los demás funcionarios. 

 Dicho lo anterior pasemos a analizar las diferentes posiciones que existen doctrinariamente en cuanto a la responsabilidad del Estado por decisiones arbitrales, cabe anotar que, la responsabilidad arbitral implica que el Estado perfectamente podría repetir contra el arbitro o los árbitros causantes del daño. 
Una de las posiciones sostiene que no se puede imputar responsabilidad del Estado por administración de justicia, cuando esta es producto de una decisión arbitral, laudo o actuaciones del trámite arbitral; se fundamenta esta afirmación, en que son los particulares quienes escogieron esta vía para que les resolvieran el conflicto, más aun, en algunos casos los árbitros son escogidos por mutuo acuerdo por las mismas partes, y al hacerlo, están exonerando al Estado de cualquier tipo de responsabilidad, ya que en uso de su propia autonomía privada, sustraen al Estado del conflicto para designar su propio juez.

 La segunda corriente, la cual se comparte, sostiene que en el trámite arbitral sí cabría la responsabilidad del Estado, si en este trámite, ocurrieran las mismas causas que generan la responsabilidad del Estado como consecuencia de una mala actuación de un funcionario judicial.
 Efectivamente un arbitro designado por un tercero como puede ser una Cámara de Comercio, o los árbitros nombrados de mutuo acuerdo por las partes en conflicto son en esencia funcionarios judiciales, de acuerdo al artículo 116 de la constitución, que por un lado para poder ser designado arbitro se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales están establecidos por la misma ley. Dicho lo anterior en caso de  enmarcarse una actuación de un tribunal de arbitramento en una de las causales de responsabilidad del Estado, deberá entonces el Estado responder, y una vez se haya hecha efectiva la condena al Estado este repite contra el funcionario causante, el cual para el caso serían los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento. 
Hecha la enunciación de las dos “corrientes”, acerca del tema en cuestión a continuación se hace una breve descripción de como es el trámite arbitral.


 EL ARBITRAMENTO 

El arbitramento lo podemos definir como el procedimiento mediante el cual las partes, por autorización de la ley, defieren la solución del conflicto privado y transigible, a una o más personas particulares, denominadas árbitros, las cuales quedan transitoriamente investidas de jurisdicción, para proferir una decisión, con los mismos efectos de una sentencia judicial, a términos del inciso final del artículo . de la constitución política.

 El artículo 111 de la ley 446 de 1998, define el arbitramento como: “ un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”, el denominado laudo es lo que equivale a la sentencia, así lo ha sostenido la corte suprema de justicia, cuando establece que los árbitros “ mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo una consecuencia definitoria condensada de un proveído que formal y materialmente es revestido de las características de una verdadera sentencia” . 

Como en la justicia ordinaria, cuando la decisión sea adoptada por jueces colegiados, la decisión, en este caso el laudo, deberá ser acordada por los integrantes del tribunal; si alguno de los árbitros no está de acuerdo podrá salvar su voto, lo cual expondrá en escrito separado.

 El laudo arbitral, al igual que la sentencia expedida por un juez de la República, deberá contener por lo menos: la designación de las partes, el resumen de lo planteado a lo largo del proceso, las motivaciones del tribunal de arbitramento respecto de las cuestiones sujetas a su consideración, los fundamentos legales y la decisión adoptada.
 Aparte de la decisión adoptada, el tribunal de arbitramento dentro del laudo deberá entre otras ordenar la protocolización del expediente en una notaria, del circulo en que haya funcionado el tribunal, lo anterior para de alguna manera procurar el resguardo de los laudos en algún sitio, así como sucede con los procesos, que son dejados en el archivo del juzgado, y al cabo de un tiempo en el archivo central. 

 El laudo puede ser aclarado, corregido o complementado, de oficio o a petición de parte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en que se haya dictado el fallo, cabe anotar que si es a solicitud de parte, la solicitud debe presentarse ante el secretario del tribunal, y no del centro de arbitraje, por que de hacerlo así, solo se entendería presentado una vez llegue a manos del secretario del tribunal de arbitramento. 

Para el tramite arbitral se establece un procedimiento extraordinario que busca declarar la nulidad del laudo. Este trámite, se entiende como un recurso extraordinario, y va encaminado a atacar únicamente errores in procedendo, por la especialidad, y taxatividad de sus causales: 
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. 
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 

3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en la ley, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 

 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 

Como se desprende de las causales, todas van encaminadas a atacar el procedimiento que se haya realizado. 
El estudio y resolución de estos recursos será realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede donde funcionó el tribunal, si las partes son particulares, pero si una de las partes es un ente estatal, la competencia será del Consejo de Estado. 

Finalmente cabe anotar, que no obstante el estudio y resolución que hacen, no puede considerarse que sea un superior jerárquico, ya que el tribunal de arbitramento no tiene un superior jerárquico. El tribunal de arbitramento puede ser en derecho, en equidad o técnico. 
El arbitraje será en derecho cuando los árbitros fundamenten su decisión en el derecho positivo vigente. En este caso el Arbitro deberá ser Abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura. 
El arbitraje será en equidad cuando los árbitros decidan según el sentido común y la equidad, y será un arbitramento técnico cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. 

En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes deben indicar el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.



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