martes, 22 de marzo de 2016

Ventajas de Conciliación

Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para solucionar sus conflictos. Las personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, ante un funcionario público habilitado por la Ley para conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación.

Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es aquella que las mismas partes han acordado.

Efectividad: Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.
Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los procesos judiciales en Colombia. La conciliación tiene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia celera.

Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio.

Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador.

Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido entre todos. En la conciliación las partes fortalecen sus lazos sentimentales, de amistad o laborales.

Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha información en otros espacios.
Características de Conciliación




La conciliación como acto de administración de justicia es:

Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la información mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001.
Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas.
Onerosa:generalmente la conciliación conlleva acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas partes o por lo menos para una de ellas.
Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son claras, expresas y exigibles; no admite obligaciones aleatorias o imprecisas.
De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación.
Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley.
¿Qué es Conciliación?
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un tramite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario publico o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.
De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos.
En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.
De manera concluyente podemos decir que la conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado conciliador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria. 

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


viernes, 18 de marzo de 2016

CONCILIACIÓN DE CONFLICTOS.


VENTAJAS DE LA CONCILIACIÓN.

VENTAJAS DE LA CONCILIACIÓN.

Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para solucionar sus conflictos. Las personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, ante un funcionario público habilitado por la Ley para conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación.

Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es aquella que las mismas partes han acordado.

Efectividad: Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.
Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los procesos judiciales en Colombia. La conciliación tiene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia celera.

Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio.

Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador.

Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido entre todos. En la conciliación las partes fortalecen sus lazos sentimentales, de amistad o laborales.

Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha información en otros espacios.

LA CONCILIACIÓN.


LA CONCILIACION

LA CONCILIACIÓN
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN.


LA NEGOCIACION

LA NEGOCIACIÓN. 

La negociación es un mecanismo alternativo de solución de conflicto que consiste en un proceso no adversarial, voluntario, de comunicación directa, de tu a tu, inter partes interdependientes por un conflicto, que trabajan conjuntamente para arribar por si mismos a un acuerdo consensual que los satisfaga mutuamente, maximizando resultados, con el que solucionan su conflicto eficazmente, durablemente y evitan un proceso judicial traumatico.

CRITERIOS DE LA NEGOCIACIÓN

Cualquier método de negociación puede evaluarse mediante tres criterios:
1.- Debe llegar a un acuerdo inteligente, siempre que sea posible llegar a un acuerdo.
2.- Debe ser eficiente.
3.- Debe mejorar o al menos no dañar las relaciones entre las partes.

DIFERENCIAS CON OTROS M.A.S.C.

NEGOCIACIÓN Y MEDIACIÓN.-

La diferencia fundamental radica en que mientras en la negociación únicamente participan las partes en conflicto. En la mediación interviene un tercero neutral denominado mediador quien los ayuda a solucionar sus conflictos, actuando pasivamente en el proceso de mediación.

NEGOCIACIÓN Y CONCILIACIÓN.-
Mientras que la negociación implica la participación exclusivamente de las partes en disputa para solucionar los conflictos, en la conciliación interviene un tercero neutral e imparcial (conciliador) que ayuda a las partes a encontrar la solución a su conflicto. El conciliador actuara activamente ya que tiene la facultad de proponer alternativas de solución no vincula.


NEGOCIACIÓN Y ARBITRAJE.-En la negociación las mismas partes solucionan sus conflictos, por si mismo, “se auto sentencian”. En cambio en el arbitraje un tercero ajeno impone la solución al conflicto, otra diferencia es que la negociación es un proceso esencialmente no adversarial y el arbitraje en cambio el arbitraje es un proceso adversarial.

LA NEGOCIACION


Nueva ley de arbitraje.



NUEVA LEY DE ARBITRAJE

Uno de los retos que tiene Colombia, y en general los países suramericanos, para el mejoramiento de la competitividad es superar los tiempos para solucionar controversias.
Según el Doing Business, Colombia ocupa el puesto 149 entre 183 países en lo que se refiere al indicador que mide la eficiencia judicial, principalmente por el excesivo tiempo que se toman los procesos judiciales.
El arbitraje, como método de solución de conflictos, en virtud del cual las partes defieren la solución de un conflicto a un tribunal arbitral, se ha convertido en uno de los métodos de mayor expansión en América Latina, debido a la rapidez, especialidad y eficiencia propias de este método.
En el caso colombiano, aunque la práctica ha sido fluida y se cuenta con operadores idóneos y centros de arbitraje de amplia trayectoria, las normas que han regido el arbitraje han estado dispersas y, en algunos casos, regidas por la más amplia, diversa y a veces contradictoria jurisprudencia.

CARACTERISTICAS DEL ARBITRAJE

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE


* el proceso arbitral se desenvuelve conforme a etapas basado en determinadas formalidades propuestas por los poderes públicos, siendo por ese solo hecho, una respetable institución jurisdiccional.

* el laudo arbitral será siempre una solución de conciencia, toda vez que se emite conforme a las disposiciones legales pero sobre todo a la equidad, evitando por ello llegar a injustas desproporciones que puedan figurar en el derecho y las obligaciones de las partes en conflicto.

* es necesario la existencia de un conflicto entre dos o mas partes para que sea necesario recurrir a la institución arbitral y que las partes involucradas hayan decidido esta vía de solución, para cuyo efecto suscriben previamente un acuerdo denominado compromiso arbitral.

* siendo las partes las depositarias del derecho solucionar sus diferencias como mejor les parezca, es posible que de mutuo y común acuerdo decidan que cada vez que surja un conflicto, este sea sometido obligatoriamente al proceso arbitral siempre que no se vulneran intereses, el orden publico ni derechos de terceros.

* Por un lado el juez tiene jurisdicción el arbitro carece de ella, el juez tiene facultades cautelares y ejecutivas que no tiene el arbitro, no obstante, para que obtenga estas tendrá necesariamente que recurrir a aquel.

* los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final.


Ilustración del arbitraje.



Testimonio usuarios del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.


¿COMO FUNCIONAN LOS MASC?


Las dos caras del conflicto: Positivo - Negativo



miércoles, 16 de marzo de 2016

LA CONCILIACIÓN - EJEMPLO ETAPA POR ETAPA




LA CONCILIACIÓN


Es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

http://conciliacion.gov.co/portal






lunes, 7 de marzo de 2016

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Dentro de los denominados Métodos Alternos de Solución de Controversias MASC, el único de estos, donde eventualmente podría caber la responsabilidad del Estado, es en el Trámite arbitral o arbitramento, como es mejor conocido.

 Efectivamente descartamos los métodos contenidos en la autotutela, por tener estos un carácter provisional y limitado en el tiempo por la misma ley. 
También se descartaron los métodos Autocompositivos, ya que en estos, la decisión final es adoptada por las partes mismas en el conflicto, bien sea directamente o por interpuesta persona, pero siempre existe la posibilidad de revocar –de común acuerdo- la “decisión” que se adopte.
 Es en los métodos Heterocompositivos, donde las partes se encuentran en mayor “indefensión”, por ser su conflicto resuelto por un tercero; es donde se presenta mayor probabilidad de imputarle una responsabilidad del Estado por administración de justicia.

  La anterior situación ha sido reconocida por el legislador, al establecer la responsabilidad del Estado por administración de justicia, por parte de los servidores públicos que imparten justicia; la anterior situación es bien justificable al ver que efectivamente los funcionarios públicos que administran justicia, lo hacen en virtud del cumplimiento de una función que realizan en nombre del Estado; por ende, si esta persona “física” yerra , pues es apenas lógico que en el fondo quien erró fue el Estado, razón por la cual éste deberá entrar a resarcir el perjuicio ocasionado por el equivoco en la decisión adoptada. 

Así como es clara y fácilmente entendible la situación de que cuando el yerro es causado por un funcionario público, en el trámite arbitral, esta situación es seriamente discutida, ya que concurren dos posiciones, las cuales se desarrollan dentro del plano meramente académico. 
Antes de entrar a analizar las posiciones que se presentan, respecto al punto en discusión hay que anotar que en ultimas lo que se busca con la responsabilidad del Estado, es salvaguardar la confianza de los asociados en el Estado, ya que en caso de error va a ser el propio Estado el que va a responder; y por otro lado, la responsabilidad del Estado busca salvaguardar sus propios intereses, ya que mediante la vinculación y repetición en contra del funcionario responsable, este salvaguarda su propio patrimonio, al mismo tiempo que realiza una función ejemplarizante frente a los demás funcionarios. 

 Dicho lo anterior pasemos a analizar las diferentes posiciones que existen doctrinariamente en cuanto a la responsabilidad del Estado por decisiones arbitrales, cabe anotar que, la responsabilidad arbitral implica que el Estado perfectamente podría repetir contra el arbitro o los árbitros causantes del daño. 
Una de las posiciones sostiene que no se puede imputar responsabilidad del Estado por administración de justicia, cuando esta es producto de una decisión arbitral, laudo o actuaciones del trámite arbitral; se fundamenta esta afirmación, en que son los particulares quienes escogieron esta vía para que les resolvieran el conflicto, más aun, en algunos casos los árbitros son escogidos por mutuo acuerdo por las mismas partes, y al hacerlo, están exonerando al Estado de cualquier tipo de responsabilidad, ya que en uso de su propia autonomía privada, sustraen al Estado del conflicto para designar su propio juez.

 La segunda corriente, la cual se comparte, sostiene que en el trámite arbitral sí cabría la responsabilidad del Estado, si en este trámite, ocurrieran las mismas causas que generan la responsabilidad del Estado como consecuencia de una mala actuación de un funcionario judicial.
 Efectivamente un arbitro designado por un tercero como puede ser una Cámara de Comercio, o los árbitros nombrados de mutuo acuerdo por las partes en conflicto son en esencia funcionarios judiciales, de acuerdo al artículo 116 de la constitución, que por un lado para poder ser designado arbitro se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales están establecidos por la misma ley. Dicho lo anterior en caso de  enmarcarse una actuación de un tribunal de arbitramento en una de las causales de responsabilidad del Estado, deberá entonces el Estado responder, y una vez se haya hecha efectiva la condena al Estado este repite contra el funcionario causante, el cual para el caso serían los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento. 
Hecha la enunciación de las dos “corrientes”, acerca del tema en cuestión a continuación se hace una breve descripción de como es el trámite arbitral.


 EL ARBITRAMENTO 

El arbitramento lo podemos definir como el procedimiento mediante el cual las partes, por autorización de la ley, defieren la solución del conflicto privado y transigible, a una o más personas particulares, denominadas árbitros, las cuales quedan transitoriamente investidas de jurisdicción, para proferir una decisión, con los mismos efectos de una sentencia judicial, a términos del inciso final del artículo . de la constitución política.

 El artículo 111 de la ley 446 de 1998, define el arbitramento como: “ un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”, el denominado laudo es lo que equivale a la sentencia, así lo ha sostenido la corte suprema de justicia, cuando establece que los árbitros “ mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo una consecuencia definitoria condensada de un proveído que formal y materialmente es revestido de las características de una verdadera sentencia” . 

Como en la justicia ordinaria, cuando la decisión sea adoptada por jueces colegiados, la decisión, en este caso el laudo, deberá ser acordada por los integrantes del tribunal; si alguno de los árbitros no está de acuerdo podrá salvar su voto, lo cual expondrá en escrito separado.

 El laudo arbitral, al igual que la sentencia expedida por un juez de la República, deberá contener por lo menos: la designación de las partes, el resumen de lo planteado a lo largo del proceso, las motivaciones del tribunal de arbitramento respecto de las cuestiones sujetas a su consideración, los fundamentos legales y la decisión adoptada.
 Aparte de la decisión adoptada, el tribunal de arbitramento dentro del laudo deberá entre otras ordenar la protocolización del expediente en una notaria, del circulo en que haya funcionado el tribunal, lo anterior para de alguna manera procurar el resguardo de los laudos en algún sitio, así como sucede con los procesos, que son dejados en el archivo del juzgado, y al cabo de un tiempo en el archivo central. 

 El laudo puede ser aclarado, corregido o complementado, de oficio o a petición de parte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en que se haya dictado el fallo, cabe anotar que si es a solicitud de parte, la solicitud debe presentarse ante el secretario del tribunal, y no del centro de arbitraje, por que de hacerlo así, solo se entendería presentado una vez llegue a manos del secretario del tribunal de arbitramento. 

Para el tramite arbitral se establece un procedimiento extraordinario que busca declarar la nulidad del laudo. Este trámite, se entiende como un recurso extraordinario, y va encaminado a atacar únicamente errores in procedendo, por la especialidad, y taxatividad de sus causales: 
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. 
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 

3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en la ley, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 

 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 

Como se desprende de las causales, todas van encaminadas a atacar el procedimiento que se haya realizado. 
El estudio y resolución de estos recursos será realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede donde funcionó el tribunal, si las partes son particulares, pero si una de las partes es un ente estatal, la competencia será del Consejo de Estado. 

Finalmente cabe anotar, que no obstante el estudio y resolución que hacen, no puede considerarse que sea un superior jerárquico, ya que el tribunal de arbitramento no tiene un superior jerárquico. El tribunal de arbitramento puede ser en derecho, en equidad o técnico. 
El arbitraje será en derecho cuando los árbitros fundamenten su decisión en el derecho positivo vigente. En este caso el Arbitro deberá ser Abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura. 
El arbitraje será en equidad cuando los árbitros decidan según el sentido común y la equidad, y será un arbitramento técnico cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. 

En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes deben indicar el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.



METODOS HETEROCOMPOSITIVOS

Dentro de los métodos de solucionar los conflictos, nos encontramos con los denominados métodos heterocompositivos, los cuales podemos definir como aquellos en los cuales la solución va a ser dada o determinada por un tercero totalmente ajeno e independiente de las partes en conflicto. 

Dentro de estos métodos heterocompositivos encontramos la vía judicial ordinaria y el denominado trámite arbitral. 
Cabe recordar que en estos dos métodos de solución de conflictos, se sigue conservando la autonomía de las partes, aunque de una forma más indirecta. Es  así como la existencia de la vía judicial, se funda en la delegación que hicieron los particulares al Estado en algún momento de la historia, adicionalmente la vía judicial, solo entrará en funcionamiento cuando el particular la solicite, en ejercicio del derecho de acción. Por otro lado a el trámite arbitral solo puede darse inicio a solicitud de la parte que eventualmente pueda tener un conflicto o que lo tiene actualmente; lo anterior se llega la estipulación de una cláusula compromisoria dentro de un contrato suscrito por ambas partes o mediante la suscripción de un compromiso.

Vía judicial:
 La vía judicial, es aquella en la cual, la decisión final del conflicto se encuentra “en manos” de un tercero totalmente independiente de las partes; este tercero, ajeno a las partes, es la denominada rama judicial. 
La facultad de administrar justicia de este funcionario del Estado, tiene un origen remoto y otro próximo; el remoto será la delegación que los particulares hicieron en el Estado para que tuviera el monopolio del a administración de justicia, y el próximo será la designación y nombramiento que le hace el Estado, para que quede investido de la jurisdicción, por la cual podrá administrar justicia. 

Trámite arbitral:
 El trámite arbitral no es una excepción al monopolio de la administración de justicia por parte del Estado.  Efectivamente, aunque algunos autores estiman que los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, son mecanismos excepcionales, esto no es así, ya que, como se ha visto, todos los denominados MASC, tienen fundamento y respaldo en la ley, y no es correcto afirmar que son una justicia paralela, independiente y extraordinaria. 

El monopolio de la Administración de Justicia, se encuentra radicado en el Estado, el cual la desarrolla mediante la regulación normativa de sus propio funcionarios y de la posibilidad para que los particulares puedan administrar justicia, dentro de los campos que el gobierno así lo determine. El trámite arbitral solo es viable si los particulares cumplen con una serie de requisitos que el mismo Estado ha establecido mediante normas jurídicas, en forma tal que si se salen de estos lineamientos, no tendrán efectos las actuaciones de los particulares, investidos, para este caso, de la función de impartir justicia.

sábado, 5 de marzo de 2016

INTEGRANTES

1. LILIAN IRLENA ARIZA CORDOBA
2. GLORIA ISABEL ARIZA CORDOBA
3. YENNI TATIANA PARRA  SANCHEZ
4. MARLY  PATRICIA CONTRERAS SILVA
5. DIANA ALEXANDRA SILVA MONTOYA

jueves, 3 de marzo de 2016

MAPA CONCEPTUAL-LA MEDIACIÓN



METODOS AUTOCOMPASIVOS



Definimos los métodos autocompositivos de solución de conflitos, como el género mediante el cual ante la existencia de un conflicto o disputa, van a ser las partes mismas, quienes van, si así lo estiman conveniente, a llegar a un acuerdo, mediante alguno de los mecanismos que expresamente faculta la ley, o mediante el empleo de figuras jurídicas.

 Dentro de los métodos autocompositvos encontramos el Arreglo Directo, la Transacción, el Experticio, la Mediación, la Amigable Composición y la Conciliación. 

 Arreglo directo. Por la naturaleza misma de éste, del arreglo directo poco se puede decir, ya que se puede afirmar que esta es “el más autocompositivo de los métodos autocompositivos”, pues en este caso, en su más pura concepción, son las partes independiente llegan o tratan de llegar a un acuerdo sin ninguna intervención de un tercero. 

 Transacción. La transacción es una segunda especie de los métodos Autocompositivos, según el cual las partes por expreso mandato legal pueden solucionar sus conflictos Se define la transacción como la alternativa de solución de conflictos, mediante la cual las mismas partes sin la intervención de nadie (salvo asesores legales, contables etc.), pueden en el ámbito extrajudicial precaver un proceso judicial o arbitral, o si este ya se hubiere iniciado, darlo por terminado, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia o laudo arbitral, y en caso de ya haberse dictado, se puedan transigir únicamente los efectos de estos y no las causas que motivaron la sentencia judicial o arbitral. 

En el artículo 2469 del Código Civil, se define la transacción como “(...)un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” 

Las características de este contrato es que es: · Bilateral,Consensual, Oneroso, Conmutativo,Principal, Nominado, Intuito Personae,Soluciona el conflicto por si mismo Como todo contrato, la Transacción, o mejor, el contrato de transacción debe cumplir los requisitos propios de todo contrato, tales como recaer sobre materia transigible, capacidad en el contrato, causa lícita, consentimiento libre de vicios, (error, fuerza, dolo). 

Este contrato tiene tres efectos, la cosa juzgada, prestar mérito ejecutivo, y solo surte efecto entre las partes. Los efectos de Cosa Juzgada y prestar el mérito ejecutivo, lo tiene no solamente en razón de que la ley así lo diga, sino porque cumplen exactamente los requisitos que trae el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 332 y 488 , por lo tanto si se realiza un acuerdo transaccional, donde no se cumplan los requisitos, por muy expreso mandato legal, no se podrá afirmar que hace transito a cosa juzgada o que presta mérito ejecutivo. Así mismo, el contrato de transacción solo tiene efecto entre las partes, por ser un contrato intuito personae, no obstante lo anterior, los efectos que se deriven del contrato, podrán recaer sobre los causabientes de quienes realizaron el contrato, y sobre otros si hay solidaridad.

 Experticio:
 Es otra alternativa según la cual por mandato expreso de la ley, o por manifestación expresa de las partes, éstas acuerdan que por la naturaleza del conflicto, la decisión sea tomada por uno o varios Peritos en la materia.

 No debe confundirse el experticio con los peritazgos que se realizan dentro de un proceso a solicitud de parte u oficiosamente, ya que estos no son de obligatorio cumplimiento para el juez o las partes, sino que será una guía para que el juez falle; en el experticio existe una real voluntad de las partes de someterse a la decisión de determinado perito, en virtud de su especial conocimiento, esta voluntad se materializa mediante un contrato de mandato con representación de las partes en conflicto, que se denominan Mandantes y el perito que adquiere la calidad de Mandatario.

Mediación: 
La mediación, como método de solucionar conflictos, no se encuentra regulado en Colombia, es una opción más, que se ha construido por la doctrina. Por la cultura y sistema legal, esta figura ha tenido una aplicación y desarrollo superior en los países anglosajones. 
La mediación se define como: ”el procedimiento mediante el cual, las partes de una relación en conflicto, libre y espontáneamente, con la participación de un tercero denominado mediador, buscan llegar a un acuerdo para la solución de sus diferencias”. Como en todos los Métodos de Solución de Conflictos, se requiere la existencia de un conflicto, además de una pluralidad de partes.
 El Mediador, es un tercero que busca acercar a las partes, y que debe ser imparcial; el mediador busca ayudar a las partes a negociar sobre las pretensiones, este no propone formulas de arreglo (diferencia con el conciliador, quien si debe hacerlo de manera residual), sino que su actuar se limita a procurar  un mejor entendimiento. 
El mediador esta facultado para que dentro del curso de la mediación, éste oriente a las partes de una manera conjunta o individualmente. 

La mediación suele confundirse con la Conciliación, pero existen diferencias, tales como la de no proponer el mediador fórmulas de arreglo bajo ninguna circunstancia, otra semejanza es la de las denominadas audiencias individuales, las cuales como se dijo puede realizar el Mediador. Otra diferencia con la Conciliación es que la Conciliación va a terminar con un acta de imposibilidad, o un acta de inasistencia, o un acta de Conciliación, en la mediación, el procedimiento puede terminar con la figura que opten las partes, tales como renuncia a los derechos, proceso judicial, compromiso etc. 

Amigable composición:
La Amigable composición es un Método Alterno de Solución de Controversias (MASC), poco conocido, poco empleado y MUY citado. 86 Se define como: “Un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado Amigable Componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el Estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. 
El amigable componedor podrá ser singular o plural” . La decisión que adopte el amigable componedor, producirá los efectos legales relativos a la transacción, estos son los de tránsito a cosa juzgada, prestar mérito ejecutivo y tener efecto solo entre las partes, con las aclaraciones hechas en su momento. 

Adicionalmente, de acuerdo con la norma la decisión deberá constar por escrito, así la transacción sea consensual. 



ORIGENES


 El origen, histórico lo encontramos en culturas y épocas de la humanidad, donde se desarrolló lo que conocemos como MASC.

Efectivamente, Roberto Valdés Sánchez, en su obra LA TRANSACCIÓN, clasifica el desarrollo de los MASC así: En Grecia, la conciliación se encontraba regulada por la ley, en donde los Tesmotetes, analizaban los hechos que originaban el conflicto y trataban de  convencer a las partes para llegar a un acuerdo transaccional, ya que los griegos le otorgaban a estos acuerdos la fuerza de ley.

En Roma, las doce tablas respetaban los acuerdos a que llegaran las partes en disputa; el mismo Cicerón aconsejaba la Conciliación, por ser un acto de liberalidad digno de elogio, además aborrecía los pleitos.

Con la llegada del cristianismo, estas formas de solucionar los problemas, encontraron eco en las santas escrituras, y es así como en el evangelio de San Mateo se encuentran pasajes que hacen referencia, a ello: “Al que quiere litigar contigo y quitarte la túnica, dale también el manto”, ”Se transigente con tu adversario pronto, mientras estés con él en camino, no sea que te entregue al juez”, ”Si pecare contra ti tu hermano, ve y corrígele a solas; si te oyere, habrás ganado a tu hermano, pero si no te oyere, lleva contigo uno o dos, para que en boca de dos o tres testigos esté la palabra”. En cuanto a la Edad Media, Miguel Gerardo Salazar, en su obra Curso de Derecho Procesal de Trabajo, cita que “(… ) en la Edad Media en el Fuero Juzgo, Ley 15, título 1°, libro II se habla de los mandaderos de Paz y avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, sino que fueron nombrados en cada caso por el rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les indicaba determinadamente”.

Desde el siglo XVIII, la conciliación fue incorporada permanentemente, como un medio de solución de conflictos; este proceso de incorporación fue progresivo, 73 empezó en los pueblos del norte, como Holanda, y fue extendiéndose, por el resto de Europa, a tal punto que en países tales como Francia y España, se declaró su obligatoriedad antes de impetrar cualquier acción civil.